Es aquel tributo que se aplica al valor de los predios urbanos y rústicos en base a su autovalúo. Se consideran predios a los terrenos, las edificaciones (casas, edificios; etc) e instalaciones fijas y permanentes (piscina, losa; etc) que constituyen partes integrantes del mismo que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificacion. El autovalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción que formula y aprueba el Ministerio de Vivienda Construccion y Saneamiento todos los años. La Municipalidad Distrital de Corrales es la encargada de la Recaudación, Administración y fiscalización del impuesto predial de los inmuebles ubicados en su jurisdicción.
Las personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año resulten propietarios de los predios gravados. En caso de tranferir el periodo, el comprador asumirá la condicion de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la tranferencia. En caso de condominos o copropietarios, ellos, están en la obligación de comunicar a la Municipalidad de su distrito la parte proporcional del predio que les corresponde (% de propiedad); sin embargo, la Municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del impuesto. En los casos en que Ia existencia del propietario no pueda ser determinada, se encuentran obligados al Pago (en calidad de responsables) los poseedores o tenedores de los predios.
Al adquirir un predio, el nuevo propietario, está obligado a declararlo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la adquisición del bien. De no hacerlo incurrirá en infracción y se le sancionará con una multa. Sin embargo, al estar obligado al pago de los arbitrios del mes siguiente de producida la transferencia, se recomienda presentar su Declaración Jurada hasta antes del último día hábil del mes siguiente de ejecutada la transferencia.
La declaración jurada debe ser presentada en la Sub Gerencia de Gestión Tributaria de la Municipalidad Distrital de Corrales.
Usted será pasible de la imposición de una multa tributaria, cuyos montos varían entre el 30% de la UIT, para personas naturales y el 60% de la UIT, para personas jurídicas.
El Hecho imponible es el acto o acción en el que nace la obligación de tributar, es decir hemos hecho alguna acción que conlleva el pago de un determinado impuesto.
Se trata de la persona natural o jurídica obligada al pago de los tributos siempre que se realice el hecho generador de esta obligación, debiendo cumplir las obligaciones formales o complementarias de: declarar, informar sobre actualizaciones referidas al predio o predios. En el caso del Impuesto Predial, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto para establecer el valor de la obligación tributaria. La base imponible para la determinación del Impuesto Predial está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en la jurisdicción del distrito de Corrales.
La base imponible está constituida por la suma del valor de los predios del contribuyente en el distrito. Esto quiere decir que cuando un contribuyente debe pagar el tributo por varios predios ubicados en el mismo distrito, no se realiza una determinación individual por cada uno, sino que se toma en conjunto el valor de todos, y solo sobre la suma total obtenida se efectúa la liquidación del monto que ha de pagar. Sobre esta base imponible se aplica la siguiente escala progresiva acumulativa.
La Ley de Tributación Municipal (LTM) y la Ley 304902 señalan una deducción del 50% en la base imponible, para efectos de la determinación del impuesto Predial, de los siguientes Predios y/o Contribuyentes al 01 de enero de cada año:
• Predios Rústicos: destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas. (LTM Art. 182).
• Predios Urbanos: donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin. (LTM Art. 182).
• La persona que tenga condición de Pensionista: Los pensionistas propietarios propietaria de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal a nivel nacional, que esté destinado a vivienda de los mismos, habitar el mismo. El predio puede tener uso parcial distinto a casa (debe contar con licencia de funcionamiento) y sus ingresos brutos no excedan de una UIT. (LTM Art. 192).
• La persona Adulto Mayor No Pensionista: Que tenga 60 años cumplidos hasta antes del año en que solicita el beneficio, no ser Pensionista, el monto de ingresos de la sociedad conyugal no debe superar más de UIT, ser propietario de un sólo predio a nivel nacional destinado a casa habitación, a nombre propio o de la sociedad conyugal y vivir en él. El predio puede tener uso parcial distinto a casa (debe contar con licencia de funcionamiento).
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